Impuestos > Resolución General Nº 29/14 - 25/06/14

                                         RESOLUCION GENERAL Nº 29/14

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY N° 2.421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", SE DEROGAN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 20/08 Y SUS MODIFICACIONES Y SE ESTABLECEN NUEVOS REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y CONTROL DE AUDITORES EXTERNOS IMPOSITIVOS.

                                                                                                    Asunción, 25 de junio de 2014

VISTO: El Art. 33 de la Ley N° 2.421/04, el Art. 88 de la Ley N° 125/91, el Art. 4º de la Ley N° 5.061/13 y el Art. 5º del Decreto N° 1.029/13; y

CONSIDERANDO: Que conforme al Art. 33 de la Ley N° 2.421/04 los contribuyentes están obligados a presentar Informes de Auditoría Externa Impositiva, en los casos señalados en la Ley o cuando sean dispuestos por la Administración Tributaria.
Que para mejorar el nivel de transparencia y confiabilidad de los dictámenes impositivos emitidos, resulta necesario actualizar el Registro de Auditores Externos Impositivos. Que es potestad de la Administración Tributaria establecer requisitos para la habilitación de los Auditores Externos Impositivos, en especial, atendiendo la alta especialización que se requiere para la emisión de dictámenes de Auditoría Tributaria y de certificación de solicitudes de crédito tributario.
Que es facultad de la Administración Tributaria establecer sanciones para los Auditores Externos Impositivos por el mal desempeño de sus funciones, el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y los errores graves o manifiestos que cometan durante la realización de sus trabajos.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos e impartir instrucciones para la mejor aplicación, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 514 de fecha 25 de junio de 2014.

LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN 
RESUELVE: 
CONCEPTOS GENERALES

Art. 1º.- A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: La Subsecretaría de Estado de Tributación.
b. AUDITOR EXTERNO IMPOSITIVO: Es la persona física o sociedad simple inscripta en el Registro de Auditores Externos Impositivos, que presta servicios de Auditoría Externa Impositiva, ya sea para emitir una opinión profesional sobre los Estados Financieros de un contribuyente, o para emitir la Certificación exigida para los procesos de devolución de impuestos, repetición de pago indebido o de pago en exceso, o cualquier otro informe requerido por la Administración Tributaria.

c. AUDITORÍA EXTERNA IMPOSITIVA: Es el servicio profesional realizado de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Administración Tributaria y con sujeción a las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por la Federación Internacional de Contadores (IFAC).
Este servicio solo podrá ser prestado por auditores profesionales o Firmas Auditoras independientes, debidamente inscriptos en el Registro de Auditores de la Administración Tributaria.
d. CERTIFICACIÓN DE AUDITOR: Es el informe impositivo especial con carácter de certificación, emitido por Auditores Externos Impositivos, conforme a lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley N° 125/91 y el Art. 5º del Decreto N° 1.029/13 y sus reglamentaciones.
e. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS: Los contribuyentes que en el transcurso de un ejercicio fiscal hayan obtenido una facturación anual, igual o superior a G. 6.000.000.000 (guaraníes seis mil millones) deberán contar con un Informe Impositivo de Auditoría Externa que corresponda a dicho ejercicio fiscal. Esta obligación es independiente a la naturaleza jurídica, al tipo o clase de obligación tributaria y a los tributos a los cuales esté sujeto el contribuyente.

En el caso de contribuyentes obligados a llevar registros contables, pero que a efectos impositivos tributan por otras modalidades, como presuntas o simplificadas, la auditoría impositiva será realizada sobre las documentaciones que forman parte de la determinación tributaria, sin perjuicio de que la Administración Tributaria requiera sus respectivos Estados Financieros.
f. CONTROL DE CALIDAD: Son las políticas y los procedimientos basados en las normas de Control de Calidad establecidas en las NIAS, aplicables por los Auditores Externos Impositivos para la emisión de los Informes y Certificaciones de Auditoría.
g. DICTAMEN DE AUDITORÍA EXTERNA INDEPENDIENTE: Es el documento que suscribe el Auditor Externo Impositivo conforme a las Normas Internacionales de Auditoría, para emitir su opinión respecto al resultado del examen realizado sobre los estados financieros de una entidad.
h. FACTURACIÓN ANUAL: Es la sumatoria de los montos consignados en los comprobantes de venta respectivos, entre los cuales se encuentra el Impuesto al Valor Agregado. Los comprobantes de venta incluyen: facturas, boletas de ventas, autofacturas, tickets emitidos por máquinas registradoras, entradas de espectáculos públicos, boletos de transporte público de personas (urbano e interurbano de corta distancia), boletos de lotería, sorteos, apuestas y demás juegos de azar y tickets o billetes emitidos por empresas de transporte aéreo.
Del monto así determinado, conforme a lo expresado en el párrafo anterior, no se adicionarán o deducirán las operaciones documentadas con notas de débito o notas de crédito, según sea el caso.
i. FIRMA AUDITORA: Es la Sociedad Simple, inscripta en el Registro de Auditores Externos Impositivos.

j. INFORME SOBRE RECOMENDACIONES DE ASPECTOS TRIBUTARIOS: Es el documento complementario al Dictamen de Auditoría Externa Independiente, relativo al cumplimiento de las normas tributarias por parte del contribuyente, suscripto por el Auditor Externo Impositivo y emitido conforme a los requerimientos y alcances dispuestos por la Administración Tributaria.
k. INHABILITACIÓN DEFINITIVA: Cancelación del Registro de un Auditor Externo Impositivo, con la consecuente imposibilidad de realizar Auditorías Externas Impositivas o Certificaciones de Auditoría.
I. MATERIALIDAD: La información es material o tiene importancia relativa si su omisión o expresión inadecuada por el contribuyente influye en las decisiones de los usuarios que se apoyan en los Estados Financieros. El criterio de materialidad se determina a la luz de las circunstancias que los rodean, y les afecta el tamaño o naturaleza de unadeclaración errónea, o una combinación de ambos. Para la determinación de laMaterialidad serán aplicables las Normas de Auditoría para PYMEs emitidas por la IFAC; las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos; o las aprobadas por la Asociación Interamericana de Contabilidad en la XXVIII Conferencia Interamericana de Contabilidad, del año 2009.
m. NIAS: Son las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por la Federación Internacional de Contadores (IFAC). La Administración Tributaria comunicará la versión de las NIAS a ser utilizada en cada ejercicio fiscal.
n. PAPELES DE TRABAJO: Son los documentos que registran los procedimientos de auditoría aplicados, la evidencia suficiente y competente obtenida en el curso del trabajo y las conclusiones alcanzadas por el Auditor Externo Impositivo, debidamente suscritos por los intervinientes en el proceso del trabajo de auditoría. El Auditor Externo Impositivo o el socio de la Firma Auditora responsable de la emisión del Dictamen, o de la Certificación de Auditoría, deberá suscribir como mínimo los documentos relevantes sobre los cuales basa sus conclusiones.
o. REGISTRO: Es la nómina de Auditores Externos Impositivos habilitados por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
p. REVISOR DE CONTROL DE CALIDAD: Es el Auditor encargado de realizar el control de calidad de los trabajos de Auditoría Externa Impositiva, quien deberá estar habilitado en el Registro.
q. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DEL AUDITOR EXTERNO IMPOSITIVO: Implica la imposibilidad de realizar trabajos de Auditoría Externa Impositiva o de Certificación de Auditoría para la Administración Tributaria, y consecuentemente de presentar los informes correspondientes, por un periodo de tiempo determinado.
INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO

Art. 2º Deberán inscribirse en el Registro, las personas físicas y las sociedades simples, interesadas en prestar servicios de Auditoría Externa Impositiva.

Para la inscripción en el Registro deberá completarse la Solicitud de inscripción vía internet, en la página web de la Administración Tributaria (www.set.qov.py). Ingresando al Sistema de Gestión Tributaria MARANGATU, a través de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Todos los datos consignados en dicha solicitud tendrán carácter de Declaración Jurada.
Al momento de ingresar la Solicitud, el recurrente deberá tener actualizados sus datos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), tener declarada la actividad económica "Servicios de Auditoría Externa Impositiva (Art. 33 Ley N° 2.421/04)", con código 741203, y estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Art. 3º.- Los Auditores que se encuentren habilitados en el Registro como personas físicas, no podrán formar parte de una o más sociedades simples inscriptas en el Registro.

Art. 4º.- Las personas físicas o sociedades simples deberán anexar a la Solicitud de inscripción en el Registro, los siguientes documentos e informaciones:

1. Personas Físicas:
a. Curriculum Vitae firmado en todas sus páginas.
b. Documento de identidad.
c. Título de Contador Público, Contador Público Nacional, Licenciado en Ciencias Contables, o título equivalente en contabilidad o auditoría, expedido por una universidad debidamente habilitada. En caso de que el título haya sido emitido por una universidad extranjera, el mismo deberá estar convalidado por la autoridad competente.
d. Título de Doctor, Magister (con una carga horaria mínima de 714 horas presenciales) o Diploma de Postgrado (con una carga mínima de 360 horas presenciales) en Contabilidad, Auditoría o Tributación.
e. Matrícula profesional expedida por un gremio de profesionales de contabilidad, siempre que éstos promuevan entre sus asociados, la utilización de las Normas profesionales emitidas por la Federación Internacional de Contadores (IFAC) y el International Accounting Standards Board (IASB).
f. Certificado de Antecedentes Policiales y Judiciales.
g. Certificado de no encontrarse en quiebra y de no haber solicitado convocatoria de acreedores.
h. Certificado de no encontrarse en interdicción judicial.
i. Manifestación de:
I- Adhesión al Código de Ética de la Federación Internacional de Contadores
II- No ser funcionario público, ni haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos como consecuencia de una sanción.
III- No ser funcionario de otra entidad con facultades legales de control de las actividades de auditoría.
IV- No estar suspendido para ejercer la profesión, ya sea por medida judicial o por medidas dictadas por la Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros, la Comisión Nacional de Valores, el Instituto Nacional de Cooperativismo o cualquier otra entidad con facultades legales de control de las actividades de auditoría independiente.
j. Detalle de los contratos, facturas y demás documentos que acrediten una experiencia mínima de 5 (cinco) años en auditoría. A estos efectos, deberán especificarse el nombre o razón social de los contribuyentes a quienes se ha prestado servicios de Auditoría Externa, el RUC, el monto de los contratos, la fecha o periodo de prestación del servicio y la especificación del tipo de servicio prestado.
Si la experiencia fue adquirida dentro de una Firma Auditora, se debe acreditar al menos 2 (dos) años en el desempeño de la función de Socio o Gerente, y los restantes años como Supervisor o Auditor Senior.
2. Sociedades Simples:

a. Escritura Pública de Constitución y sus modificaciones, inscriptas en el Registro Público de Sociedades.
b. Nómina de socios, especificando nombre y apellido, número de documento de identidad, correo electrónico, domicilio particular y participación porcentual en el capital social de la firma.
c. Documento de identidad del representante legal.
d. Curriculum Vitae de cada uno de los Socios, Gerentes, Supervisores y Auditores Seniors, encargados de trabajos y demás integrantes de la firma.
e. Organigrama, organización interna y niveles jerárquicos en el área de Auditoría Externa.
f. Matricula expedida por un gremio de profesionales de contabilidad, siempre que éstos promuevan entre sus asociados la utilización de las normas profesionales emitidas por la Federación Internacional de Contadores (IFAC) y el International Accounting Standards Board (IASB).

3. Personas físicas y sociedades simples:
a. Nómina del personal del área de Auditoría con sus respectivas funciones.
b. Inventario de equipos informáticos con que cuenta para la realización de las Auditorías Externas.
c. Software de Auditoría utilizado.
d. Descripción del sistema de control de calidad aplicado.
e. Detalle de Poderes otorgados/recibidos vigentes.
f. Patente Municipal vigente.
g. Detalle de los ingresos obtenidos en los 3 (tres) años anteriores a la Solicitud de Inscripción en el Registro, clasificado por áreas de servicios, identificando a los clientes (nombre, razón o denominación social, RUC, tipo de empresa), periodo de prestación del servicio (desde - hasta), monto de los honorarios percibidos y el nombre y apellido del profesional responsable que firmó el dictamen profesional, o que tuvo a su cargo la prestación del servicio.

Art. 5º.- Los Socios de la Firma Auditora que suscriban los Dictámenes o Informes de Auditoría Externa Impositiva, deberán reunir los mismos requisitos exigidos para las personas físicas. 
Las Firmas Auditoras constituidas en el extranjero para prestar servicios de Auditoría Externa Impositiva, deberán estar radicadas en el país 5 (cinco) años como mínimo y cumplir con todos los requisitos que se establecen en las leyes nacionales y en la presente Resolución.

ANÁLISIS Y APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS IMPOSITIVOS.

Art. 6°.- La Solicitud de Inscripción en el Registro o su Renovación, será ingresada siempre que se adjunte la totalidad de la documentación requerida en el Art. 4o.

Art. 7º.- La Administración Tributaria evaluará la documentación presentada y determinará la admisión o el rechazo de la Solicitud en el Registro, en un plazo no mayor a 90 (noventa) días corridos, contados a partir del día siguiente del ingreso de la solicitud.

De constatarse algún error o defecto en la documentación, la Administración comunicará al solicitante, vía correo electrónico, para que en el plazo de 5 (cinco) días hábiles lo subsane. En caso de incumplimiento, la solicitud se tendrá por desistida.
No podrá presentarse una nueva solicitud hasta transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud desistida.
La Administración Tributaria podrá disponer la verificación in situ de los establecimientos, convocar a los Auditores, y/o requerir la presentación de las documentaciones pertinentes relacionadas a los trabajos de auditoría.
De comprobarse la falsedad o manipulación de las informaciones o documentaciones provistas, la Administración Tributaria rechazará la solicitud y no admitirá la presentación de una nueva solicitud hasta 3 (tres) años después, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de inscripción rechazada.
Art. 8º.- La Administración Tributaria aplicará un sistema de evaluación cuyo puntaje máximo será de 100 puntos y estará basado en la experiencia y formación del Auditor Externo Impositivo, así como en la estructura organizativa para prestar el servicio de auditoría. Los Auditores Externos Impositivos serán habilitados siempre que obtengan un puntaje igual o mayor a 65 puntos.
Quienes obtengan una calificación mayor a 75 puntos podrán prestar el servicio de auditoría externa impositiva a aquellos contribuyentes que hayan alcanzado una facturación mayor a G 20.000.000.000 (guaraníes veinte mil millones), sin perjuicio de que puedan prestar este servicio a contribuyentes con cualquier nivel de facturación.
Quienes obtengan una calificación desde 65 y hasta 75 puntos sólo podrán realizar Auditorías Externas Impositivas a aquellos contribuyentes que hayan alcanzado una facturación de hasta G 20.000.000.000 (guaraníes veinte mil millones).
Art. 9º.- La Administración Tributaria emitirá una Constancia de Habilitación a los Auditores Externos Impositivos inscriptos en el Registro.
La nómina completa de los Auditores Externos Impositivos inscriptos en el Registro, así como las suspensiones e inhabilitaciones serán publicadas y actualizadas periódicamente en la página web de la Administración Tributaria.
DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS AUDITORES EXTERNOS

Art. 10.- La responsabilidad de los Auditores Externos Impositivos consistirá en expresar su opinión sobre la razonabilidad de las cifras e informaciones contenidas en los Estados Financieros y las respectivas liquidaciones de impuestos, basándose en la legislación nacional y en las NIAS.
En los procesos de devolución de impuestos, repetición por pago indebido o en exceso, la certificación del auditor externo abarcará el total del crédito generado en el periodo fiscal respecto del cual se solicita la devolución de impuesto o repetición de pago indebido o en exceso.
Asimismo, se certificarán los créditos generados en periodos anteriores al de la solicitud, cuando éstos sean susceptibles de devolución o afectación al periodo o ejercicio fiscal respecto al cual se solicita la devolución o la repetición de pago.
Los Dictámenes de Auditoría Externa Impositiva emitidos tanto por personas físicas como por Firmas Auditoras deberán ser controlados por un Revisor de Control de Calidad, conforme a lo establecido en las NIAS. En el caso de las personas físicas, el Revisor de Control de Calidad deberá ser otro Auditor Externo habilitado en el Registro, siempre que el mismo haya alcanzado una calificación mayor a 75 puntos.
Los Auditores Externos Impositivos serán responsables administrativa, civil y penalmente por los daños y perjuicios que ocasionen por el mal desempeño de sus funciones, por los hechos punibles en que incurran, por la falsedad de los datos e informaciones que proporcionen a la Administración Tributaria, por el ocultamiento de irregularidades y/o la presentación de informes y dictámenes que no reflejen la verdadera situación de cumplimiento tributario del contribuyente auditado.
Art. 11.- Los Auditores Externos Impositivos están obligados a guardar estricta confidencialidad con respecto a los datos e informaciones de los contribuyentes que lleguen a su conocimiento, los que deberán ser utilizados exclusivamente para los fines relacionados con la emisión de los dictámenes correspondientes. Estos datos o informaciones no podrán ser utilizados para beneficio propio o ajeno.
Se exime a los Auditores Externos Impositivos de la obligación de confidencialidad, cuando los datos sean requeridos por la Administración Tributaría, la Autoridad Judicial o la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Art. 12.- Los Auditores Externos Impositivos están obligados a utilizar y mantener como mínimo los siguientes papeles de trabajo:

a. Memorándum de planeación y estrategia general de la auditoría.
b. Programas de auditoría.
c. Conocimiento del negocio y evaluación de los riesgos.
d. Definición del criterio de materialidad a ser aplicado.
e. Cuestionarios y hojas de puntos a investigar.
f. Hojas de trabajo relativas a los saldos de cuentas de control y auxiliares.
g. Hojas de trabajo con los resultados de las pruebas de cumplimiento y de saldos.
h. Cuestionario con evaluación de los controles realizados o documentación de procesos.
i. Asientos de ajustes y reclasificaciones.
j. Planillas, hojas de análisis y otros papeles de soporte.
k. Extractos de actas y otros papeles narrativos.
I. Certificaciones y confirmaciones.
m. Escritura de constitución y reformas.
n. Versión final del dictamen, de los estados financieros y de las notas.
o. Confirmación de saldos deudores y acreedores.
p. Comunicaciones con el contribuyente auditado.
q. Carta de Gerencia y otras declaraciones recibidas de la entidad.
r. Informes y comunicaciones de órganos reguladores y de control.
s. Cualquier otro documento requerido por las normas tributarias y por las NIAS, que permitan sustentar su opinión y el contenido del Informe de Auditoría.
Los papeles de trabajo son propiedad de los Auditores Externos Impositivos, los cuales podrán ser almacenados en papel y/o soporte digital.
Cualquier siniestro o hecho que implique la pérdida total o parcial de la documentación respaldatoria de la auditoría, deberá ser comunicada a la Administración Tributaria al día siguiente hábil de haberse tomado conocimiento del hecho.
Art. 13.- Los Auditores Externos Impositivos deberán conservar y custodiar en su establecimiento, durante el plazo de prescripción de los tributos, toda la documentación de respaldo de cada auditoría realizada, la que deberá ser presentada y exhibida a la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera.
Igualmente, la Administración Tributaria podrá requerir información adicional sobre los datos contenidos en la solicitud de inscripción o renovación; así como aclaraciones o ampliaciones de las circunstancias y hechos mencionados por el Auditor en sus documentos e informes.
Art. 14.- Los Auditores Externos Impositivos deberán comunicar dentro de los 30 (treinta) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haberse producido el hecho, cualquier cambio relacionado con los siguientes acontecimientos:
a. Incorporación o retiro de socios.
b. Sustitución de los representantes legales.
c. Inicio o finalización del relacionamiento con otras entidades del país o del exterior, consistente en cualquier forma de asociación, acuerdo, representación, corresponsalía, etc.
d. Sumarios o juicios, finiquitados o en proceso, relacionados al servicio de Auditoría Externa Impositiva; convocatorias de acreedores o quiebra, que se hayan instruido
o se hayan ordenado en contra del Auditor Externo Impositivo o de cualquiera de sus socios, especificando el motivo, el resultado y las sanciones surgidas de los procesos concluidos. La actualización de datos del Registro Único del Contribuyente, deberá realizarse en forma independiente a lo establecido en este artículo. La Administración Tributaria habilitará los medios informáticos necesarios para el cumplimiento de esta obligación.
Art. 15.- El Auditor Externo Impositivo deberá presentar anualmente en el mes de mayo, de acuerdo al calendario perpetuo, la siguiente información relacionada al año civil anterior:
a. Datos del contribuyente auditado, nombre o razón social y RUC, ejercicio fiscal auditado, aun cuando se refiera a ejercicios fiscales anteriores al informado y tipo de Dictamen.
b. Total de ingresos percibidos, clasificados por áreas de servicios realizados, tales como: Auditoría Externa Independiente de Estados Financieros; desagregando aquellos que incluyan Informe Complementario de Auditoría Impositiva, Auditoría Interna Tercerizada, Revisor de Control de Calidad, Consultoría Tributaria, Consultoría Legal, Certificación de Crédito, Planificación Tributaria, Sindicatura, Comisiones por Intermediación y otros servicios prestados.
c. Detalle de los clientes que hayan pagado al auditor honorarios por montos que representen el 10% (diez por ciento) o más de los ingresos totales del Auditor, indicando nombre y apellido, razón o denominación social, RUC, periodo del servicio (desde - hasta) y monto del honorario pactado.
d. Nombre y apellido del Socio, Gerente y Supervisor responsable de los servicios prestados.
La Administración Tributaria habilitará los medios informáticos necesarios para el cumplimiento de esta obligación.
Art. 16.- En el ejercicio de sus funciones el Auditor Externo Impositivo deberá mantener su independencia con respecto a las empresas o entidades auditadas, debiendo al efecto, atender los lineamientos de las NIAS y del Código de Ética de la IFAC y abstenerse de actuar cuando su objetividad pudiera verse comprometida.
A este efecto, se considerará que el Auditor Externo Impositivo no cuenta con la independencia suficiente cuando:
a. Ejerza cargos directivos, de administración o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquella.
Queda comprendida bajo el concepto de supervisión interna, la función del síndico titular o suplente y la prestación de los servicios de auditoría interna.
Se considera entidades vinculadas a las empresas que forman parte de un grupo, ya sea por el control directo o indirecto de la mayoría del capital o del derecho de voto (incluso a través de acuerdos o en algunos casos, mediante personas físicas accionistas), o por la capacidad de ejercer una influencia dominante sobre una empresa, tales como: consorcios, holding, empresas subsidiarías, empresas filiales.
b. Ejerza cargos en una entidad que posea directa o indirectamente derecho de voto en la entidad auditada o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente derecho de voto en la Firma Auditora.
c. Tenga interés directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.
Entiéndase por interés significativo aquellos casos en que el Auditor Externo Impositivo o sus Socios tengan un relacionamiento financiero con el contribuyente auditado, que represente un 10% (diez por ciento) o más de los ingresos totales de la empresa auditada.
d. Tenga vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, con los administradores o los responsables del área administrativo-financiera de las empresas o entidades auditadas.
e. Preste servicios de contabilidad o preparación de los documentos que la sustentan, participe, colabore o emita los estados financieros de la empresa o entidad auditada.
f. Preste servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros del contribuyente.
g. Mantenga relaciones empresariales significativas con el contribuyente.
Entiéndase por actividad empresarial significativa, aquellos casos en que el Auditor Externo Impositivo o sus Socios, tengan un relacionamiento empresarial que represente el 10% (diez por ciento) o más de los ingresos totales de la empresa o entidad auditada.
h. Preste servicios de asesoramiento o asistencia legal en cuestiones tributarias para el mismo contribuyente, o lo hubiese prestado en los 3 (tres) años precedentes.
Entiéndase por prestación de servicio de asistencia legal, el patrocinio o representación realizada en sede administrativa o judicial sobre cualquier asunto relacionado con la empresa o entidad.
Las inhabilidades mencionadas son aplicables al Auditor Externo Impositivo que suscribe el Informe de Auditoría Externa Impositiva, así como al Revisor de Control de Calidad y a todos los demás Socios e integrantes de la Firma Auditora, aun cuando los mismos no participen en los trabajos de auditoría.
No constituye una inhabilidad la prestación de servicios de certificación de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 88° de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.

Art. 17.- Los Auditores Externos Impositivos inscriptos sólo podrán auditar a un mismo contribuyente por 3 (tres) ejercicios fiscales consecutivos, cumplido dicho plazo, deberá transcurrir por lo menos 1 (un) ejercicio fiscal para que proceda una nueva contratación.

Art. 18.- Los Auditores Externos Impositivos están obligados a informar a la Administración Tributaria en su informe, cuando mediante la aplicación de algún procedimiento de auditoría hayan tomado conocimiento de lo siguiente:

a. Utilización de comprobantes de ventas falsos o de contenido falso, como respaldo de créditos fiscales, costos o gastos.
b. Utilización de un crédito fiscal sin respaldo documental.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 19.- Conforme al Art. 33 de la Ley N° 2.421/04, la Administración aplicará las medidas de Suspensión o la Inhabilitación definitiva en caso de reiteración, cuando compruebe el incumplimiento de una o más obligaciones o la transgresión de las prohibiciones establecidas en esta Resolución.
Se considerará responsable de las infracciones cometidas a la persona física que firme el Dictamen o Certificación, así como al Revisor de Control de Calidad. Si el firmante es socio de una Firma Auditora, esta última será igualmente responsable en los términos establecidos en esta Resolución.
Dichas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de contravenciones previstas en el Art. 176 de la Ley N° 125/91, así como las sanciones que correspondan por la responsabilidad civil o penal.

Art. 20.- La determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones estarán sometidas al procedimiento administrativo previsto en el Art. 225 de la Ley N° 125/91.
En materia de recursos, será aplicable lo previsto en el Capítulo X del Libro V de la Ley N° 125/91, con las modificaciones establecidas por la Ley N° 2.421/04.

La Administración Tributaria, se encuentra facultada a sancionar a los Auditores Externos Impositivos con medidas menos gravosas a las establecidas en el Art. 21 de la presente Resolución, atendiendo a la pertinencia de los descargos o argumentaciones presentadas.
Art. 21.- Las contravenciones y las sanciones que se aplicarán como consecuencia de las infracciones cometidas, son las siguientes:
MAL DESEMPEÑO


Descripción

Primera sanción:

Reincidencia:

1

No conservar los papeles de trabajo ni comunicar a la Administración su pérdida en el plazo establecido en la presente Resolución.

Suspensión en el Registro por un ejercicio fiscal.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales

2

Omitir en el informe la existencia de irregularidades significativas que afecten a la liquidación de impuestos. Una irregularidad se considerará significativa cuando exceda la materialidad definida, o se refiera a situaciones o hechos que tengan una incidencia del 10% o más sobre los ingresos brutos del ejercicio auditado, la que resulte menor.

Suspensión en el Registro por un ejercicio fiscal.

Suspensión en el Registro por tres ejercicios fiscales.

3

No contar con evidencias de haber verificado las cuentas del Activo, Pasivo, Patrimonio Neto o de Resultados que superen la materialidad definida o que tengan una incidencia del 10% sobre los ingresos brutos del ejercicio auditado, la que resulte menor.

Suspensión en el Registro por un ejercicio fiscal.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales.

4

Incumplir los requisitos de independencia exigidos en el Art. 16 de esta Resolución

Suspensión en el Registro por un ejercicio fiscal.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales.

5

Emitir un dictamen profesional sin salvedades o en limpio, a pesar de la existencia de limitaciones o desacuerdos con el contribuyente, que obligarían a emitir una opinión con salvedades.

Suspensión en el Registro por un ejercicio fiscal.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales

6

Emitir un dictamen profesional sin salvedades o en limpio, a pesar de la existencia de relevantes y notorias limitaciones que obligarían a una abstención de opinión.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales.

Suspensión en el Registro por tres ejercicios fiscales.

7

Emitir un dictamen profesional sin salvedades o en limpio, a pesar de la existencia de relevantes y notorias inconsistencias o desacuerdos con el contribuyente, que obligarían a emitir un dictamen adverso.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales.

Suspensión en el Registro por cuatro ejercicios fiscales.

8

Auditar por más de tres años consecutivos a un mismo contribuyente.

Suspensión en el Registro por un ejercicio fiscal.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales.

9

Emitir aseveraciones o proporcionar informaciones falsas en el Informe sobre recomendaciones de aspectos tributarios, o cuando estas son contradictorias con el Dictamen.

Suspensión del Registro por tres ejercicios fiscales.

Inhabilitación definitiva.

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES


Descripción

Primera Vez:

Reincidencia:

1

Falsear o manipular datos para la inscripción o renovación en el Registro de Auditores.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales.

Inhabilitación definitiva.

2

No mantener la confidencialidad de los datos e informaciones de los contribuyentes que hayan sido conocidos en ocasión del trabajo de auditoría; o la utilización en beneficio propio o ajeno de la información o datos obtenidos.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales.

Suspensión en el Registro por cuatro ejercicios fiscales

3

No proporcionar a la Administración Tributaria, cuando esta lo solicite, los papeles de trabajo y demás documentaciones que sustenten el informe de Auditoría.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales.

Inhabilitación definitiva.

4

No formular las aclaraciones, ampliaciones, no concurrir, o no proporcionar informaciones adicionales requeridas por la Administración Tributaria.

Suspensión en el Registro por un ejercicio fiscal.

Suspensión en el Registro por dos ejercicios fiscales.

5

No comunicar en el plazo de 30 (treinta) días, las informaciones requeridas en el Art. 14 de esta Resolución.

Multa por contravención de G. 1.221.000 ola actualización de la multa máxima por contravención.

 

6

No presentar dentro del plazo establecido, la información periódica requerida en el Art. 15 de esta Resolución.

Multa por contravención de G. 1.221.000 o la actualización de la multa máxima por contravención

 

En la base a la gravedad de la falta cometida por quien suscribe el Dictamen de Auditoría, la Administración Tributaria dispondrá asimismo, la amonestación por escrito a la Firma Auditora.
La Administración Tributaria podrá aplicar la inhabilitación definitiva en los casos de reiteración y reincidencia.
DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 22.- La inscripción en el Registro de Auditores Externos Impositivos tendrá una validez de 3 (tres) años, pudiendo ser renovada previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos para tal efecto en esta Resolución.

Art. 23.- La Administración Tributaría queda facultada a firmar convenios con gremios profesionales, con fines de cooperación, tendientes a lograr una mayor calidad en los servicios de auditoría, en especial para la capacitación y actualización de los auditores externos impositivos. Se requerirá para este efecto, que tales gremios promuevan la utilización de las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por la Federación Internacional de Contadores (IFAC) y las Normas Internacionales de Información Financiera (NlIFs).

Art. 24.- Los Auditores Externos Impositivos que no realicen trabajos de Auditoría Externa Impositiva por 3 (tres) ejercicios consecutivos, serán dados de baja en forma automática del Registro de Auditores.

Art. 25.- Los contribuyentes auditados se encuentran obligados a facilitar al Auditor Externo Impositivo, en tiempo y forma, toda la información que les fuera requerida para realizar los trabajos de Auditoría Externa Impositiva. Asimismo, los Auditores Externos Impositivos que realicen dichos trabajos, estarán obligados a requerir oportunamente al contribuyente auditado, las informaciones que precisen para la emisión del Dictamen y/o del informe respectivo.
El contribuyente deberá contratar con un mínimo de tres (3) meses de antelación al cierre del ejercicio, al Auditor Externo Impositivo, e informar a la Administración Tributaria el RUC y el Nombre o Razón Social del mismo, dentro de los 30 (treinta) días hábiles posteriores a la firma del respectivo contrato. Así también, el Auditor Externo Impositivo contratado deberá informar a la Administración en el mismo plazo, los datos de su contratante.
Art. 26.- Los Auditores Externos Impositivos deberán presentar mediante clave de acceso a la Administración Tributaria el dictamen o informe de auditoría a la fecha del vencimiento.
Por la presentación de los Informes de Auditoría Impositiva fuera del término establecido, el contribuyente obligado a contar con Informe de Auditoría Externa Impositiva será sancionado con una multa de G. 1.221.000 (un millón doscientos veintiún mil) por cada ejercicio fiscal. Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere pertinente.
Art. 27.- La presentación del informe de auditoría deberá hacerse tomando como referencia las fechas de vencimientos del IVA, previstos en el Calendario Perpetuo de Vencimiento, correspondientes a:

CONCEPTO

MES DE PRESENTACIÓN

1. Contribuyentes obligados a llevar registros contables y con fecha de cierre de ejercicio 31/12/xO

Mayo/x1

2. Contribuyentes obligados a llevar registros contables y con fecha de cierre de ejercicio 30/04/xO

Setiembre/xO

3. Contribuyentes obligados a llevar registros contables y con fecha de cierre de ejercicio 30/06/xO

Noviembre/xO

4. Demás contribuyentes (que no estén obligados a llevar registros contables, o que liquiden algún impuesto a los ingresos por regímenes especiales, presunto o simplificado)

Mayo/x1

Art. 28.- La realización de Auditorías Externas Impositivas no implica una delegación de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Administración Tributaria.

Art. 29.- La Administración Tributaria pondrá a disposición en su página web (www.set.qov.py) los modelos de informes de uso obligatorio para los Auditores Externos Impositivos, a ser presentados a partir del 1 de enero de 2015.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 30.- A partir de la vigencia de la presente Resolución, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. No podrán efectuarse nuevas inscripciones en el Registro, hasta el 31 de julio de 2014.
b. A partir del 1 de agosto de 2014 la inscripción en el Registro se hará conforme a los requisitos señalados en la presente Resolución. Por tanto, los auditores inscriptos en el Registro actual, solo podrán emitir Dictámenes de Auditoría Externa Impositiva sobre Estados Financieros con fecha de cierre 31 de diciembre de 2014, como máximo.
Art. 31.- Hasta el 31 de diciembre de 2014, los Informes de Auditoría Externa Impositiva, los Estados Financieros y el Cuadro de Revalúo se presentarán vía internet, mediante la utilización del Formulario N° 157, conforme al plazo y los modelos o formatos establecidos antes de la vigencia de la presente Resolución.
A partir del 1 de enero de 2015, la presentación de los informes mencionados se realizará en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Art. 32.- Para aquellos auditores que no puedan acreditar la experiencia mínima de 5 (cinco) años, establecida en el Art. 4º, la Administración Tributaria admitirá por única vez, la inscripción de las personas físicas que hayan emitido informes de auditoría externa impositiva, de al menos 2 (dos) ejercicios en el lapso de los últimos 5 (cinco).

Art. 33.- El requisito de inscripción previsto en el Art. 4º, numeral 1, inciso d) de la presente Resolución, será obligatorio a los 3 (tres) años de haberse promulgado la presente Resolución.

Art. 34.- A partir de la vigencia de la presente Resolución, se derogan la Resolución General N° 20 del 10 de enero de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 33 DE LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL" Y SE CREA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS IMPOSITIVOS, así como su Anexo, sus modificaciones y cualquier otra disposición contraria a lo establecido en la presente Resolución.

Art. 35.- Publicar, comunicar y cumplido archivar.


Fdo.: Marta González Ayala 
Viceministra de Tributación

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